Cesantía- Prescripción- Contabilización

¿Cuándo se debe comenzar a contabilizar el termino de prescripción por el no pago de las cesantías por parte del empleador?
PRESCRIPCION. Se entiende por prescripción en materia laboral el término que se dispone para ejercitar un derecho y que de no hacerlo se extingue y se pierde este.
Este término es de tres años en nuestra legislación laboral el cual puede ser prorrogado mediante reclamo escrito al empleador por una sola vez, la cual comienza a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. Art 489 C.S.T.
CESANTIAS En este caso ha señalado la Corte Suprema de Justicia “que el auxilio de cesantía que no fue consignado en la oportunidad prevista en la ley, esto es, antes del 15 de febrero del siguiente año, no se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción en vigencia de la relación laboral, así la ley disponga que su liquidación sea anual, habida consideración que para efectos de su prescripción debe contabilizarse el termino desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, que es cuando verdaderamente se causa o hace exigible tal prestación social, en los términos del artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo.
"Por tanto, la obligación de consignar que tiene el empleador no supone que su omisión en ese sentido haga exigible desde entonces el auxilio de cesantía correspondiente a la anualidad o fracción de año en que se causó, por virtud de que la exigibilidad de esa prestación social, en estricto sentido lógico jurídico-y en ello se debe ser reiterativo-,se inicia desde la terminación del contrato de trabajo, momento que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se insiste, surge para el empleador la obligación de entregar directamente a su ex-servidor los saldos de cesantía que no haya consignado en el fondo, así como los intereses legales sobre ellos que tampoco hubiere cancelado con anterioridad." Sentencia Corte Suprema de Justicia Rad 34393 de 2010.
En esta forma la Corte modifico su opinión expresada en anteriores sentencias entre ellas lo señalado en sentencias del 12 de octubre de 2004 y 13 de septiembre de 2006, radicados 23794 y 26327, respectivamente, en las cuales se reiteró lo expuesto en casación del 19 de febrero de 1997 radicación 8202, así como cualquier otro pronunciamiento en contrario.
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Última actualización el Miércoles, 18 de Abril de 2012 11:52